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Los artículos 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), y el 103.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LJS), establecen que el trabajador podrá reclamar contra un despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, conviene analizar varias cuestiones que nos van a ayudar a computar correctamente ese plazo de 20 días hábiles para realizar la demanda por despido.
Inicio del cómputo del plazo de demanda por despido
Cuando el trabajador recibe la carta de despido en mano, y esta recoge la fecha de efectos, esta cuestión no suscita ningún problema: el plazo comienza el día después de la fecha de efectos del despido.
Ahora bien, si la carta no ha sido entregada en mano, sino que se ha recibido, por ejemplo, vía burofax días después de la fecha de efectos del despido, o cuando estamos ante un despido tácito donde no se ha producido entrega de ninguna carta, pueden surgirnos dudas sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad para la demanda por despido.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 82/2020 de 29 de enero ha señalado que cuando el despido es notificado por burofax, el plazo para realizar la demanda por despido comienza a computarse desde el momento en que el trabajador (o un autorizado del trabajador) recoge la notificación postal. El aviso dejado por correos no cuenta como notificación.
Por su parte, cuando el despido no se ha efectuado mediante la entrega de una carta sino por actuaciones de la empresa que implican la existencia de un despido, el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al que se ha producido esa voluntad de la empresa (ej. Un despido verbal, a partir del día en que se produce ese despido, si es a través de la baja en seguridad social, a partir del día siguiente a dicha baja, etc.).
Plazo de caducidad para iniciar una demanda por despido
Los artículos 59.3 ET y 103.1 LJS hablan de un plazo de caducidad, no de prescripción, lo que quiere decir que se está estableciendo un término fijo para la duración de un derecho. Transcurrido dicho plazo, el derecho deja de existir.
A diferencia de un plazo de prescripción, la suspensión del plazo de caducidad implica que tras la citada suspensión el plazo se reanuda contando los días ya consumidos. Por el contrario, la interrupción de un plazo de prescripción supone la reanudación completa del plazo.
¿Qué implica que haya días hábiles?
El plazo para interponer la demanda por despido indica días hábiles, por lo que atendiendo al artículo 182 de la Ley Orgánica 6/1982, de 1 de julio, así como al artículo 43.1 LJS y al artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan excluidos:
No pueden excluirse del cómputo ni los días festivos de la localidad donde resida el actor, si esta es distinta a la de la sede del Juzgado competente para conocer la demanda, ni días de huelga general, ni el mes de agosto ni los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, al señalar específicamente el artículo 43.4 de la LJS que dicho periodo se considera hábil para la modalidad procesal de despido.
Con anterioridad a la reforma introducida en los artículos 182 y 183 LOPJ por la Ley Orgánica 14/2022 de 22 de diciembre, la jurisprudencia venía considerando que los días 24 de diciembre y 31 de diciembre no eran hábiles a efectos del cómputo del plazo de caducidad por despido. Tras la reforma de los citados artículos, y hasta nuevas resoluciones judiciales al respecto, es más prudente considerar que dichos días, a efectos del cómputo del plazo por despido, han pasado a ser hábiles, pues el artículo 46 LJS menciona específicamente que el periodo comprendido entre el día 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente es hábil para los procedimientos por despido.
Efectos de la presentación de la papeleta de conciliación
El artículo 65 LJS, en consonancia con el artículo 7 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, establecen que la presentación de la solicitud de conciliación o mediación suspenderá el plazo de caducidad, el cual se reanudará a partir del día siguiente al intento de conciliación o transcurrido 15 días hábiles (excluyendo los sábados) sin que se haya celebrado.
Adicionalmente a ello, la jurisprudencia ha señalado de forma clara que a efectos del cómputo del plazo para la demanda por despido y la suspensión de la caducidad con la presentación de la papeleta de conciliación, no se tienen en cuenta ni el día de interposición de la papeleta ante el órgano administrativo correspondiente ni tampoco el día que se celebra el acto sin avenencia.
¿Qué es el Día de gracia?
El artículo 45.1 LJS, en relación con el artículo 135.5 LEC, señalan cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo, dicha presentación podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que, en el ámbito de un procedimiento por despido, estaría en plazo una demanda por despido presentada antes de las 15 horas del día 21 hábil.
En relación con el cómputo de plazos en la acción de despido, cabe hace mención a la STS n.º 350/2022, de 19 de abril de 2022 señala que: “el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente “congelado” durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma”.
Igualmente, la STS (rec. 1784/2014) de 26 de mayo de 2015 y la STS (rec. 2301/2012) de 3 de junio de 2013, señalan: «(...) que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse —como podría haberse hecho con la demanda por despido— hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo».
En conclusión, para interponer una demanda por despido, tenemos un plazo de 20 días hábiles (más el día de gracia hasta las 15:00 horas), de los cuales debemos excluir:
Recordando en todo caso que en el procedimiento por despido, el mes de agosto y las fechas comprendidas entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente (excluyendo los sábados, domingos y festivos de dichos periodos) se consideran días hábiles.
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